Dato de interés para el autónomo: los gastos deducibles de una cuota por renting de vehículos

En el ánimo de propiciar una mejor calidad de vida al autónomo, nos es grato comunicar una información que ofrece cierto beneficio económico a aquellos trabajadores por cuenta propia que en el desarrollo de su labor requieren alquilar vehículos regularmente.

Los gastos asociados a esta actividad se determinan en estimación directa, es decir, conforme a las normas del impuesto de Sociedades, según a declarado la Dirección General de Tributos.

Los profesionales autónomos entran dentro del grupo de trabajadores que llevan a cabo una organización por cuenta propia de medios materiales y humanos para desarrollar una actividad económica.

Esta profesión estará vinculada a cualquiera de los ámbitos posibles del espectro empresarial, y como tal, en ocasiones, es posible que requiera utilizar determinados medios o herramientas para el buen desarrollo de su labor. En más casos de los que se desearía, por su coste, se ve imposibilitado de llevarlo a cabo, y es que supondría una inversión inasumible, pues no deja de ser una empresa unipersonal, y por regla general con pocos activos económicos que utilizar.

Por este mismo motivo, no son pocos los que terminan por recurrir a alguna modalidad de arrendamiento que permita llevar a cabo su actividad y acceder a mejores trabajos de forma ocasional.

En este sentido, el más recurrente es el alquiler de vehículos, en cuyo ámbito se distinguen dos modalidades posibles; el leasing o el renting.

El renting para autónomos

En Consulta Vinculante (V1937 – 21), de 21 de junio de 2021, la Dirección General de Tributos realizó un estudio del alquiler de vehículos en la fórmula de renting.

Para empezar, se debe aclarar que la contribución por actividades económicas en el IRPF para los autónomos viene determinada en el artículo 29.2 de la Ley del IRPF. Respecto a la posibilidad de que afectar bienes a la actividad determina lo siguiente;

Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles”.

“Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que, no obstante, su utilización para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante, determinados elementos patrimoniales puedan considerarse afectos a una actividad económica.

Cabe aclarar, del mismo modo, que el desarrollo reglamentario de este mandato se localiza en el artículo 22 del Reglamento del IRPF. Un artículo que dispone, en lo relativo a la afectación de vehículos a la actividad, lo siguiente:

“Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma”.

Por lo tanto, no se deberá entender como afectados a los siguientes casos:

  • Aquellos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.
  • Aquellos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.
  • Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.
  • Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.

Queda exentos de aplicación a todo lo anterior los automóviles de turismo y sus remolques, motocicletas, ciclomotores, embarcaciones deportivas o de recreo, y aeronaves, exceptuando los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías, a la prestación de servicios de transporte de viajeros y enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación, así como aquellos que serán utilizados en desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales y aquellos que serán objetos de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.

La deducción de gastos por renting

Una vez aclarado el punto de vista legal, cabe aclarar cuáles son las cantidades deducibles por renting de vehículos. La cuota de Renting para las furgonetas es deducible al 100%, aunque se deberá justificar que el vehículo es una inversión fundamental para el desarrollo de la actividad, cumpliendo, además, con el resto de requisitos que se exijan según la normativa en vigor (correlación con los ingresos y contabilización, imputación territorial, disponer de factura).

Por otro lado, el IVA que se soporta en la cuota mensual también es deducible en su totalidad, aunque el autónomo arrendatario debe dedicar exclusivamente el uso de este vehículo al desarrollo de su actividad profesional, de lo contrario, hay una presunción de afectación del 50%.

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